"Nada podemos esperar sino de nosotros mismos" | SURda |
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20-04-2011 |
Uruguay
La impunidad y la mano en la trampa
IAspectos jurídico-políticos aplicables al tema del intento aparente de anulación de la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado, Nº 15.848 de 22 de diciembre de 1986, por el Parlamento uruguayo.
II
LA FACULTAD-DEBER DE ANULACIÓN A EJERCITAR POR EL PARLAMENTO
Lo que es evidente e indiscutible es que existe un único procedimiento para extinguir la sobrevivencia pertinaz de la ley 15848 y por una vía de absoluta sinceridad y viabilidad jurídica que es la anulación de la ley Nro. 15848 por el Parlamento. Y no por artificio inconstitucional de la acción de inconstitucionalidad usurpada por el parlamento al Poder judicial como sucede con la fórmula propuesta y en trance de ser definida en una supuesta corrección del proyecto originario que en verdad permanece en su error inicial.
Es jurídicamente indiscutible que el parlamento tiene capacidad jurídica con respaldo normativo constitucional y antecedente para anular la ley 15848 y declarar así., su voluntad política. Como se ha sostenido para montar el simulacro, sosteniendo la tesis contraria, señalamos las pruebas de nuestra afirmación.
A) El artículo 85 de la Constitución en su ordinal 3º, expresa lo siguiente otorgando facultades para cumplir la anulación aludida:
“ A la Asamblea General compete .............3º.- Expedir leyes relativas a la independencia, seguridad, tranquilidad y decoro de la República , PROTECCIÓN DE TODOS LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y fomento de la ilustración , agricultura, industria, comercio interior y exterior “
¿Pueden existir dudas de que el Parlamento puede expedir leyes de protección de todos los derechos humanos esenciales? “¿Y que entre esos poderes al no existir límite al respecto en el texto constitucional, se puede anular una ley dictada por el propio parlamento que como en este caso otorgó la impunidad a quienes violaron los derechos humanos esenciales de la persona humana si se nos permite la expresión pleonástica por la fuerza del concepto.-‘'?
¿Dónde está prevista la prohibición de que la protección dispuesta por la Constitución para los derechos humanos por el art. 85 se ejerza para anular una ley violatoria de ese principio tuitivo esencial?
B) En segundo término como antecedente vale señalar que tan es cierto que el Parlamento puede anular la ley de impunidad 15848 que ya anuló otras leyes y nunca se discutió la eficacia de esa anulación, cuyos efectos llegan hasta nuestros días.
Tal es el caso de la ley Nro., 15738 del 13 de marzo de 1985.
En efecto, el 13 de marzo de 1985, el Parlamento sancionó la ley Nº 15.738 que en su artículo primero declaró con fuerza de ley todas las normas jurídicas sancionadas por la dictadura. Pero en el artículo segundo, exceptuó de esa validación declarando la nulidad absoluta de 18 leyes de ese período también de la dictadura, no por ser de esa etapa ya que validó a todas las demás, sino por su contenido propio.
Pero además, fuera de la anormalidad del gobierno de facto, la ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 declaró nula y sin valor a la ley Nº 17.189, siendo ambas leyes de la temática de protección a los consumidores.
Cabe agregar que el Parlamento tiene no sólo la facultad sino el deber de anular la ley 15848 por ser violatoria del debido respeto de las normas protectoras de los Derechos Humanos y por haber establecido la impunidad para quienes habían incurrido en los crímenes de lesa humanidad aludidos.
En efecto, la Ley de Caducidad del poder punitivo del Estado, nunca pudo en 1986 haber sido sancionada porque violaba la “Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad” de fecha 26 de noviembre de 1968 que entro en vigor el 11 de noviembre de 1970. Con la sanción de la ley 15848 se violaron además de esa Convención los artículos quinto y octavo de la resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 3 de diciembre de 1973 que prohibió la sanción de cualquier norma sancionada en contra de la persecución y castigo de las violaciones a los Derechos Humanos. Dicho articulo octavo expresa “Los Estados no adoptaran disposiciones legislativas ni tomaran medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad”.
De acuerdo a los textos referidos incurrimos en infracción lo que es motivo esencial para la anulación de la ley. Como se observara el articulo octavo alude a cualquier tipo de medida incluyendo no solo disposiciones legislativas sino medidas “de otra índole “.
Para los que sostienen que crearía un impedimento para la anulación de la ley 15848 la existencia de dos consultas plebiscitarias la prohibición de “medidas de otra índole” cierra toda posibilidad de esa interpretación. Ninguna otra medida diferente de la ley puede habilitar la negativa a anular las violaciones constituidas por los crímenes de lesa humanidad. Y lógicamente con esto queda excluida, además, toda posibilidad de amnistía o indulto en cualquier circunstancia que se conceda.
III
LA ERRÓNEA SOLUCIÓN DE LA DECLARACIÓN PARLAMENTARIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD
3. Todo hubiera sido fácil, claro e indiscutible aplicando como se dijo el articulo 85 ordinal 3 y ejercitando el poder de anulación por el parlamento, de modo de dejar extinguida la nefasta ley de impunidad.
Se señalaron otras normas anuladas que habilitan como antecedente la aplicación al caso que nos ocupa. Pero en lugar de ese camino se prefirió recorrer el camino rebuscado y retorcido mediante la utilización impropia de la inconstitucionalidad como acción lo que es absolutamente improcedente. Este nuevo proyecto aparece como alterado en función de las impugnaciones de juristas que con razón objetaron la utilización de este instituto de la inconstitucionalidad.
Contra lo que se podía pensar el nuevo texto, aunque pretendía recoger las objeciones, ratifica la utilización de la acción de inconstitucionalidad por la vía del pronunciamiento por el Parlamento, cambiando solamente algunos términos y declarando que los artículos 1,3 y 4 de la ley 15848 violan los artículos 4, 72,83 y 233 de la Constitución de la Republica y por eso carecen de valor jurídico alguno. De ello, resulta en forma evidente que el Parlamento aparece ejerciendo la función de declarar violatoria de la Constitución, los artículos 1, 3 y 4 de la ley 15848 acordándole a esa inconstitucionalidad la carencia de valor jurídico alguno a las disposiciones mencionadas.
El Parlamento puede sin duda efectuar una declaración de esa naturaleza pero sin alcance alguno más que como el de una mera opinión porque el cometido del control de constitucionalidad de las normas y los efectos pertinentes a esa inconstitucionalidad solo pueden ser resueltos por el Poder Judicial con intervención de la Suprema Corte.
El nuevo texto persiste en la usurpación por el Poder Legislativo de la función de contralor de la Inconstitucionalidad de las leyes que de acuerdo al texto constitucional, -cosa que nadie discute- incumbe solamente al Poder Judicial y a su órgano máximo.
Demuestran lo expresado las siguientes precisiones:
A-El artículo 257 de la Constitución es diáfano para confirmar lo que decimos pues expresa “A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas”. Difícil encontrar un texto tan claro para excluir toda posibilidad de sustitución del Poder Judicial por el Parlamento en el contralor y declaración de inconstitucionalidad porque el Constituyente aclaro que esa capacidad de la Suprema Corte de Justicia y el Poder Judicial era “originaria y exclusiva en la materia”.
B-A su vez el articulo 259 de la Constitución expresa “El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y solo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.”
Resulta claro que una segunda razón hace antagónica la conducta del Parlamento formulando una declaración de tipo general y no en un caso judicial concreto en que solo podía tener lugar la declaración cuestionada
C-Es absolutamente negativo el efecto de la declaración efectuada por el Parlamento, no solo porque no puede causar los efectos propios de una decisión competente del Poder Judicial sino también porque como sustituto de la anulación que hemos propugnado Ut Supra falla rotundamente porque deja jurídicamente en pie y con vida al texto legal de la ley de Impunidad.
Solamente se podrá intentar utilizar esa ley declaratoria del Parlamento para negar la aplicabilidad de la Impunidad en algún juicio concreto, en sede penal, que son abiertos en general por la ley o en uno nuevo. Pero el riesgo es evidente porque el reo en el juicio concreto sostendrá con éxito que esta ley declaratoria del Parlamento es inconstitucional.
De donde la ley queda en pie mas allá de la opinión adversa del Parlamento y muy difícilmente podrá ser admitida en un juicio concreto frente al autor de la violación de los Derechos Humanos Además esta claro que en ese juicio concreto deberá verse la conducta del Juez y la conducta de la Corte que es muy difícil que pudiera admitir su sustitución en la forma operada. Cuesta entender las motivaciones que pueden haber llevado a negar el recurso de la anulación por el poder del Parlamento en lugar del ejercicio de la inconstitucionalidad. Es posible que este inspirada para ser admitida por quienes se negaban en el parlamento y en la sociedad a anular la ley de impunidad. Ya hemos señalado que una segunda razón que podría manejarse refiere a quienes niegan la anulación haciendo caudal en la frustración operada en dos consultas plebiscitarias.
Es importante aclarar que los defectos constitucionales que contiene la solución parlamentaria en discusión, no se corrige con la referencia genérica al bloque de constitucionalidad, que lógicamente implica el respeto a la forma republicana de gobierno en nuestro país.
Corresponde señalar además, que el texto constitucional del artículo 257 exige pronunciarse para la tacha de inconstitucionalidad con los requisitos de la sentencia definitiva. Lo que remata, sin duda, la posibilidad de emitir sentencia por el Parlamento.
IV
LA IRRELEVANCIA EN EL PLANO JURÍDICO DE LAS FRUSTRACIONES PLEBISCITARIAS
D) La argumentación que se ha reiterado desde la prensa, estableciendo como fundamento de la no aceptación de este proyecto de ley basada como ya se dijo en la existencia de dos consultas plebiscitarias desfavorables carece de eficacia jurídica según ya vimos, porque la frustración de los dos plebiscitos no provocan ningún efecto jurídico en forma adversa a la anulación que propugnamos, solamente incide en el hecho de no haber logrado el objetivo que constituía su finalidad. Pero ninguna incidencia tiene para inhabilitar la aplicación de la anulación de la ley 15848, como hemos planteado porque la ley se mantiene en pie y solo su anulación puede terminar con su existencia. Además existe un aporte importante de las normas del derecho penal internacional, pues como lo sostuvo en Conferencia reciente el jurista español Ramón Sáez Valcárcel, (presente en el evento que tuvo lugar en nuestra ciudad sobre el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos), ninguna consulta doméstica puede desvirtuar los principios de carácter universal que consagran los Derechos Humanos. Gráficamente en la citada conferencia el profesor Sáez decía con razón que, si un plebiscito aprueba la tortura o el trabajo esclavo, ello será absolutamente inválido en razón de la vigencia preponderante de las normas tuitivas de los Derechos Humanos de carácter universal.
Algunos senadores que se resisten a apoyar esta ley, no lo hacen por las razones fundadas que hemos expresado, sino porque no estarían dispuestos a quebrar un respeto por las consultas populares realizadas y que resultaron frustradas denotando una posición negativa sobre el tema de fondo. No resulta coherente con tal posición la conducta pasiva de los mismos, cuando el presidente Vázquez, por decreto desconoció el referéndum triunfante en el tema del agua, permitiendo la continuidad de la empresa Aguas de la Costa.
V
VIRTUAL INCUMPLIMIENTO DE LA EXIGENCIA REQUERIDA POR LA CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
Se ha sostenido la necesidad de dejar sin efecto la ley de impunidad por la presión que significa la intimación que la corte internacional de derechos humanos planteó a nuestro país como consecuencia de la dilucidación de la violación de derechos humanos en el caso de Gelman.
La verdad es que la declaración parlamentaria de inconstitucionalidad de la ley para nada habrá de servir, para cubrir esa conducta que se nos intimó, porque la ley no se extingue sino que queda vigente. Solamente caso a caso, según las alternativas de cada juicio, se podrá saber el resultado que en definitiva no va ser adoptado por el juez del caso concreto sino por la Suprema Corte. La solución adoptada para nada puede satisfacer la exigencia de extinción de la ley contenida en la intimación de la Corte Internacional de Derechos Humanos en términos muy enérgicos y perentorios.
La propia intimación incluye, por lógica, la aplicación correcta de la institucionalidad del país en el cumplimiento de lo intimado.
Todo lo expresado convoca históricamente al cumplimiento de un deber ético esencial de eliminar de verdad, la impunidad de la dictadura que sobrevive a pesar del extenso lapso transcurrido.
Y esto sucedió, pese a que todos nosotros asumimos un compromiso moral de extinguir los graves atentados a la persona del ser humano.
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